Ante informaciones y comentarios aparecidos en medios
periodísticos locales, la Asociación Civil S.O.S. HABITAT se ve en la
obligación de hacer conocer su opinión sobre el problema recientemente
planteado, en torno al emprendimiento urbanístico “Altos de Mercedes Club de
Campo y Spa”.
Con
cierto grado de ingenuidad y quizá de desconocimiento de normas imperantes, se
ha afirmado que el terraplén construido a la vera del predio de referencia, se
construyó “para impedimento de la entrada de las aguas” avenidas durante las
inundaciones, desconociendo la serie de normas que reglan estas construcciones.
Nos
permitimos mencionar la Ley Provincial 6.253 y su Decreto Reglamentario
11.368/61, que estipula en su artículo 2 la “creación de zonas de conservación
de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 (cincuenta) metros
a cada lado de ríos, arroyos y canales…En caso de desborde por crecidas
extraordinarias esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”.
A su vez en el artículo 3º dice: “Prohíbase
dentro de las zonas a que se refiere el artículo anterior variar el uso actual
de la tierra, permitiéndose solamente ejecutar las obras y accesorios que sean
necesarias para su actual destino o explotación” (Recuérdese que esta norma es
anterior al otorgamiento de la pre-factibilidad de este emprendimiento).
Por
su parte el artículo 2340 del Código Civil señala que “…son bienes públicos:
(inciso 3º) los ríos, sus cauces y demás aguas que corren por cauces naturales….(inciso
4º)…y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de
tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las
crecidas medias ordinarias…(inciso 7º) las calles, plazas o caminos….(inciso
9º) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés
científico”.
También
el artículo 2634 del mismo cuerpo legal dice: “el propietario de una heredad no
puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre
el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad”.
Por
último y siempre en referencia a la construcción del terraplén, recordamos la
existencia de la ordenanza 7080/12 modificada por la ordenanza 7196/12 que dice
en su artículo 1º: “Póngase en vigencia con carácter obligatorio para todo
proyecto urbanístico y/o de arquitectura a desarrollarse en zonas cercanas al
río, arroyo, laguna, curso de agua permanente o semipermanente, cualquiera
fuera su uso o destino, la prohibición de excavaciones que produzcan cavas o
lagunas artificiales como así también la construcción de terraplenes, rellenos y
canalizaciones que afecten los humedales de los cursos de agua”.
Otro
de los argumentos que se esgrimen para justificar la construcción del
terraplén es que el mismo fortalece el
emprendimiento urbanístico y que existe un compromiso con los compradores de
lotes, olvidando que estos mismos compradores deberían haber sido advertidos
que compraban en una zona que siempre se inundó, por pertenecer precisamente a
la llanura de inundación del Rio Luján en su confluencia con el Arroyo Grande.
Siempre
deberá tenerse presente que las llanuras o valles de inundación cumplen con
importantísimos servicios tales como la regulación de las crecientes y la
amortiguación de la velocidad del agua. Si el agua va encajonada por el río o
arroyo, viene con cierta velocidad, pero cuando desborda pierde energía
cinética y energía erosiva, deposita sedimentos, estos traen nutrientes que
necesita la flora, a su vez esta flora cumple el rol de absorber nutrientes y
filtrar sustancias tóxicas con una altísima capacidad de fijar carbono que
queda almacenado en el suelo. Además
cuando una llanura de inundación se modifica artificialmente ¿a quién
inunda?, al de al lado, seguramente de menos recursos.
Para toda la ciudadanía y sus
autoridades, respetar el ciclo hidrológico es una obligación ineludible y es
por ello que este tema ya está en manos
del Defensor del Pueblo de Mercedes, el doctor Fernando Florella, para ser
tratado por la justicia.
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